viernes, 1 de julio de 2005

Derribando mitos – 2ª parte

El TLC y el mito de la soberanía perdida

En un artículo reciente nos referimos a algunas críticas que se hacen al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos. Por la amplitud del tema no fue posible agotarlo en ese primer ensayo.

Otra de las críticas que se hacen al TLC es que Costa Rica pierde soberanía al suscribir el convenio. Soberanía. Bonita palabra, tan manoseada por gente con intenciones oscuras! Vamos a tratar, entonces, de discernir lo que es preocupación real de lo que no pasa de ser el anacrónico discurso de revolucionarios trasnochados.

Partamos de la definición de soberanía del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

Soberanía: Cualidad de soberano
Soberano: Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente.
Soberanía nacional: La que reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos.

Según estas definiciones, un país pierde soberanía cuando cede a otro país la toma de decisiones que son de su potestad inalienable. Los países, entendámonos desde el principio, no son entes aislados que sobreviven sin influencias extranjeras. El buen funcionamiento del concierto de las naciones requiere de coordinación de políticas en diversos niveles. Por ejemplo, cuando los países deciden hacerse miembros de la ONU, ceden en alguna medida su libertad de establecer una política exterior absolutamente independiente, al aceptar un conjunto de reglas que rigen las relaciones internacionales, desde las diplomáticas hasta las de guerra (sí, para los idealistas que aún no despiertan a la realidad, hay reglas para la guerra). Además de la pertenencia a la ONU, los países suscriben una serie de tratados que regulan diferentes aspectos, tales como la legislación laboral (OIT), el uso y desarrollo de tecnologías nucleares, etc.

La definición de soberanía nacional es muy clara; reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos. Esto quiere decir que, si bien la soberanía reside en el pueblo, éste delega en su gobierno la responsabilidad de representarlo. En un régimen democrático como el nuestro, al elegir el pueblo a su gobierno y sus representantes en la Asamblea Legislativa, está delegando en ellos la responsabilidad de cumplir con las leyes que protegen esa soberanía. El sistema jurídico costarricense otorga al Poder Ejecutivo la potestad de negociar convenios internacionales (el TLC es uno de ellos), y a la Asamblea Legislativa la potestad de ratificar o rechazar los convenios negociados por el Ejecutivo. No corresponde a una Junta de Notables, ni a un conglomerado de sindicalistas, ni a un expresidente la representación del pueblo. Ni se violó la soberanía al negociar el TLC, ni se violaría al enviarlo al conocimiento de la Asamblea Legislativa, el órgano constitucional representativo. Por el contrario, en defensa de la soberanía, lo único que queda es enviar el TLC a la Asamblea.

Cuando un país decide comerciar con otro, no cede en ningún aspecto de su soberanía. Por el contrario, ejerce su potestad de brindar a su ciudadanía acceso a mejores bienes a menor precio. Un tratado de libre comercio es simplemente un convenio que establece – de manera bilateral o multilateral – las reglas por las que se regirá el intercambio entre los países. En nuestro país, los convenios internacionales tienen rango inferior a la Constitución, lo cual quiere decir que nada de lo estipulado en un TLC puede modificar la Constitución. De manera que un TLC no puede comprometer al país a ceder en ningún aspecto de su soberanía.

Por ejemplo, en materia laboral, que ha sido uno de los temas más manoseados, el TLC reconoce que cada país tiene derecho a mantener su propia legislación laboral. El TLC contiene algunas disposiciones para asegurar que la legislación laboral de los diferentes países sea efectiva y no de papel. En ese sentido, establece que la legislación laboral de cada país debe de incorporar como mínimo los derechos de los trabajadores establecidos mediante convenios internacionales, en particular los de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Siendo que Costa Rica es suscriptor del convenio de la OIT, el TLC únicamente reafirma las obligaciones que de previo había adquirido el país en materia laboral. Otras disposiciones del TLC pretenden garantizar el acceso de los trabajadores a los tribunales para hacer valer sus derechos, y evitar que la debilitación de los derechos laborales se utilice como mecanismo para promover la inversión o el comercio. Nada de ello implica una pérdida de soberanía.

En el caso del trato a la inversión extranjera por parte de un país firmante del TLC, el capítulo correspondiente establece con toda claridad que “cada parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario”. Así, por ejemplo, se regula el derecho de los países a expropiar o nacionalizar inversiones extranjeras, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario. Este lo que establece es que las expropiaciones no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias, que se pueden llevar a cabo mediante el pago pronto de una indemnización, y con estricto apego al debido proceso. Nuevamente, siendo que desde el momento en que los países aceptan integrarse al concierto de las naciones automáticamente han aceptado someterse al derecho internacional, el TLC únicamente reafirma los derechos y las obligaciones previamente adquiridas por los países.

El TLC también establece que ninguno de los derechos del inversionista extranjero estarán por encima de sus obligaciones en materia ambiental, estipulando claramente que los países tienen el derecho a exigir el cumplimiento de su legislación ambiental. En materia de solución de controversias entre inversionistas y Estados, el TLC reafirma el cumplimiento de convenios internacionales como el Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI), Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, y las Reglas de Arbitraje de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil (CNUDMI).

En materia ambiental, el TLC reconoce “el derecho de cada parte de establecer su propio nivel de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales”. Establece que “las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental interna”. Y por si fuera poco, manifiesta el TLC que “ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de otra Parte”. Es claro que no hay disposición alguna que suponga una renuncia o cesión de soberanía en el tema ambiental tampoco.

En realidad, no hemos encontrado en el texto del TLC ninguna disposición que comprometa la soberanía nacional. En todo caso, una vez aprobado en primer debate en la Asamblea Legislativa, el TLC podría ser enviado en consulta a la Sala Constitucional para que sea ella quien determine si existen roces constitucionales en el texto del tratado. Lo que no podemos es seguir perdiendo el tiempo, máxime que en Estados Unidos ya el Senado aprobó el TLC.

5 comentarios:

  1. Gracias nuevamente, Klever. Ojalá más gente se atreva a dejar mensajes, sea con dudas adicionales o con aclaraciones como esta.

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  2. A mis lectores recomiendo dos excelentes artículos sobre la posición del PAC con respecto al TLC. El primero, una columna de don Jorge Guardia aparecida en La Nación del martes 28 de junio (hacer click aquí); el otro, un artículo de don Francisco Chacón en La Nación de hoy (hacer click aquí).

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  3. Dean y lectores: La afirmación de Dean Córnito que señala lo siguiente: "En nuestro país, los convenios internacionales tienen rango inferior a la Constitución, lo cual quiere decir que nada de lo estipulado en un TLC puede modificar la Constitución." es una afirmación falsa. Desde el punto de vista del positivismo, dichos convenios tienen un nivel superior a la ley, pero no se esboza por ningún lado que tengan un nivel inferior a la Constitución. En honor a la verdad tampoco se dice que tienen un nivel igual o superior a la misma, pero la práctica es más que clara (tanto en la Sala Constitucional como en la doctrina) al reconocer que los tratados internacionales se encuentran en un nivel similar al de la constitución, lo que nos hace pensar que su firma debe obedecer a un trabajo y estudio muy meticuloso.

    En virtud de que leyendo tu artículo no me cabe duda de que cuidás muy bien cada una de tus afirmaciones, y siendo el caso de los tratados y su importancia un punto vital, tiendo a pensar que la afirmación la hiciste conociendo sus consecuencias. Cuidado con lo que se dice, cuidado.

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  4. Coincido con Shan que para escribir de derecho y comer pescado, hay que tener mucho cuidado! Para muestra un botón:


    Artículo 7 de la Constitución

    Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

    Los tratados públicos y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país requerirán aprobación de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

    Sentencias de la Sala Constitucional

    Sentencias 2004-1922, en especial, considerando VI para el examen de un caso concreto. Uno que reconoce el rango superior expresamente es el voto 958-01 y 11515-02 que en sus considerandos establece:

    "Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública en su ordinal 6° es lo suficientemente explícita y clara al indicar que las fuentes escritas del ordenamiento jurídico-administrativo lo serán –en orden de prelación- la Constitución Política, “Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana”, las leyes y demás actos con valor de ley, los reglamentos, etc.."

    Artículo 6 de la Ley General de Administración Pública:

    1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se ajustará al siguiente orden:

    a) Constitución Política

    b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana.

    c) las leyes y los demás actos con valor de ley.

    d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.

    e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados.

    f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

    Reglamento de Contratación Administrativa, artículo 2.1:

    Los distintos componentes de este ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:

    2.2.1 Constitución Política

    2.2.2 Instrumentos internacionales en materia de contratación administrativa vigentes en Costa Rica.

    2.2.3 Ley de Contratación Administrativa

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  5. Bueno, creo que Klever y Sole han sido claros hasta la saciedad. Me alegra corroborar que mi profesora de Cívica del cole no estaba tan perdida, porque no siendo este servidor abogado, lo que dije de la jerarquía de las normas fue una repetición de lo aprendido en tercer año de secundaria. Así que, por favor, les ruego no asignar intenciones ocultas a mis palabras.

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